Artículo 531-26. Suspensión.
Artículo 531-26 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. · BOE-A-2006-11130
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
1. La posesión para usucapir se suspende en los casos en que la usucapión se produce:
a) Contra las personas que no pueden actuar por sí mismas o por medio de su representante, mientras se mantiene esta situación.
b) Contra el cónyuge o el otro miembro de la pareja estable, mientras dura la convivencia.
c) Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una institución tutelar, o entre la persona asistida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
2. El tiempo de suspensión de la posesión no se computa en el plazo para usucapir establecido por las leyes.
Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 por la disposición final 3.8 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312#dftercera.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia..