Artículo 53. Servicios adicionales.
Artículo 53 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. · BOE-A-2004-21908
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-01-01.
Texto consolidado
1. Son servicios adicionales los de acceso desde la vía a las instalaciones de mantenimiento, reparación y suministro existentes en la red Ferroviaria de Interés General, y concretamente a:
a) Las de aprovisionamiento de combustible.
b) Las de electrificación para la tracción, cuando esté disponible.
c) Las de formación de trenes, excluyendo las operaciones sobre el material, que corresponden a la empresa ferroviaria.
d) Las de mantenimiento y otras instalaciones técnicas.
e) Las terminales de carga y estaciones de clasificación.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias únicamente podrá rechazar las demandas de empresas ferroviarias si existen alternativas viables en condiciones de mercado. Se entenderá que existen las referidas alternativas cuando otras empresas presten los mismos servicios en condiciones de cantidad, calidad y frecuencia suficientes para atender la demanda existente.