Artículo 53.
Artículo 53 del Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de A. T. S. · BOE-A-1978-20503
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-08-08.
Texto consolidado
Los actos de los Órganos colegiales a que alude la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y enumera el artículo 8, 3, de la Ley de Colegios Profesionales, son nulos de pleno derecho.
Están obligados a suspender dichos actos:
1. Los Presidentes de los Colegios.
2. En caso de incumplimiento de la expresada obligación, el Presidente del Consejo General y, en su defecto, la Administración, a propia iniciativa o a petición de cualquier colegiado.
Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse en el plazo de cinco días por los Presidentes de los Colegios, en el de diez por el Presidente del Consejo General y en el de veinte por la Administración; estos dos últimos plazos, a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento del acuerdo. Acordada la suspensión se remitirá seguidamente el expediente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que resuelva sobre la legalidad del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación contra los actos nulos o anulables.