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Ley Vigente

Artículo 53. Registro de las Asociaciones de Personas Consumidoras y Personas Usuarias.

Artículo 53 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. · BOE-A-2019-3492

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-02-27.

Texto consolidado

1. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley y las disposiciones específicas que la complementen, las asociaciones de personas consumidoras y personas usuarias deberán estar inscritas en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Personas Usuarias de Extremadura, que será gestionado en el Instituto de Consumo de Extremadura o en el Registro Estatal de Asociaciones de Personas Consumidoras y Personas Usuarias, siempre que la asociación cuente con delegación o actividad en Extremadura.

2. El procedimiento y los requisitos de inscripción en este registro se determinarán reglamentariamente. No obstante, no podrán inscribirse aquellas asociaciones que incluyan entre sus miembros a personas jurídicas con finalidad de lucro, aquellas que participen o reciban ayudas de empresas suministradoras de bienes y servicios, sin perjuicio de las excepciones previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y las que efectúen publicidad comercial o meramente informativa de bienes y servicios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-02-27.

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