Artículo 53. Taxidermia.
Artículo 53 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2005-2358
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-30.
Texto consolidado
1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia, deberán llevar un libro de registro que estará a disposición de cualquier agente público, en el que consten los datos de procedencia de los animales, enteros o sus partes, que sean objeto de preparación.
2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación. Éste debe abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.
3. Se crea el Registro de Talleres de Taxidermia de la Comunidad Valenciana. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acceso al mismo.