Artículo 520. Ineficacia del llamamiento.
Artículo 520 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. · BOA-d-2011-90007
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-23.
Texto consolidado
1. Cuando el llamado a la sucesión legal no puede o no quiere suceder, se procede conforme al siguiente orden:
1.º Si se trata de un descendiente o hermano del causante y de alguno de los supuestos de sustitución legal, ocupan su lugar sus estirpes de descendientes.
2.º No aplicándose la sustitución legal, su parte acrecerá a los coherederos.
3.º Si tampoco hubiera acrecimiento, sucederán por derecho propio los parientes del grado siguiente o, en su caso, las personas que ocuparan el siguiente lugar, todo ello según el orden de delación legal.
2. Quienes reciban la porción del llamado ausente deberán cumplir las obligaciones que impone el artículo 55.
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