Artículo 52. Exclusión de las ayudas por daños del cómputo de ingresos a los efectos del reconocimiento del derecho o mantenimiento de determinadas prestaciones, así como de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-11-30.
Texto consolidado
Cuando se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones de la Seguridad Social, así como para el acceso o el mantenimiento del derecho a los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, y a la ayuda económica familiar complementaria establecida en el Real Decreto 1276/1982, de 18 de junio, por el que se complementan las ayudas a los afectados por el síndrome tóxico, se excluirán del cómputo de ingresos las ayudas previstas en los correspondientes Reales Decretos-ley que se aprueben como consecuencia de los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, cuando las mismas estuvieran exentas o no tuvieran que integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Del mismo modo, las citadas ayudas se excluirán a los efectos de determinar, en su caso, el importe de las prestaciones indicadas en el párrafo anterior, así como el importe de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o la aportación económica para el acceso a las prestaciones en especie establecidas en la mencionada Ley.
Las mencionadas ayudas serán compatibles con las prestaciones indicadas en los párrafos anteriores.
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