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Real Decreto Derogada

Artículo 52. Condiciones generales.

Artículo 52 del Real Decreto 595/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar. · BOE-A-2014-7371

Atención: Real Decreto 595/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Todos los vertidos de aguas residuales realizados a Dominio Público Hidráulico, independientemente de su volumen y caracterización, deberán contar con la preceptiva autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar, según lo establecido en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Son aguas residuales urbanas o asimilables aquellas generadas por el metabolismo humano y las actividades domésticas. Son aguas residuales industriales todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para cualquier actividad comercial o industria, que no tengan la consideración de asimilable a urbanas.

3. Las condiciones de vertido se fijarán en la correspondiente autorización, conforme al Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Estas condiciones se establecerán de tal modo que, en ningún caso se produzca un empeoramiento del actual estado de las masas de agua superficial o subterránea.

4. Con carácter general, las autorizaciones de vertido fijarán, como mínimo, los valores límite de emisión para los parámetros establecidos en el Real Decreto 509/1996, 15 de marzo, que desarrolla las normas de tratamiento de aguas residuales urbanas. Complementariamente, se establecerán valores límite de emisión para otros parámetros característicos del agua residual generada y, especialmente, aquéllos determinantes para alcanzar los objetivos medioambientales de las masas de agua receptoras del vertido, según el anexo I del citado real decreto.

5. Específicamente, en el ámbito del Parque Natural de l'Albufera de Valencia, los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas deberán cumplir los valores de concentración media anual siguientes:

Parámetro

Concentración

Fósforo total.

0,6 mg/l P.

6. Los valores límite de emisión, en ningún caso, podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.

7. Las periodicidades de control anual serán las establecidas en las siguientes tablas.

Aguas residuales urbanas o asimilables

Periodicidad anual

h. e.

m3

≤ 15

1.000

11

15> <250

20.000

2

250≥ < 2.000

150.000

4 (2)2

2.000≥ < 10.000

800.000

12 (4)2

10.000≥ < 50.000

4 × 106

12

≥ 50.000

24

1 Se completará con un informe realizado por Entidad Colaboradora de la Administración Hidráulica (ECAH) que acredite el mantenimiento y revisión de la instalación.

2 Número de muestras durante el primer año, en paréntesis número de muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que el agua del primer año cumple los valores límite de emisión establecidos en la autorización de vertido.

Aguas residuales industriales

Periodicidad anual

m3

No especiales

Especiales*

< 2.000

2

4

2.000-15.000

4

6

15.000-150.000

6

12

150.000-800.000

12

18

>800.000

24

24

* Especiales: vertidos con presencia de sustancias peligrosas y/o el medio receptor forma parte del registro de zonas protegidas.

8. El número de muestras no conformes para los vertidos de aguas residuales urbanas será el establecido en el Anexo 3.C del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo. En ausencia de normativa aplicable a las aguas residuales industriales, el número de muestras no conformes admisible será el que se indique en la autorización de vertido, utilizando como criterio interpretativo lo establecido en el mencionado Anexo. En ambos casos, se admiten muestras puntuales e integradas en 24 horas. Cuando el número de autocontroles que incumple alguno de los valores límite de emisión, establecidos en la autorización de vertido, sea superior a las muestras no conformes permitidas, o cuando el titular no presente todos los autocontroles establecidos en la autorización de vertido, se considerará que el tratamiento depurador no es adecuado.

9. Identificado un vertido de agua residual urbana no autorizado, y en ausencia de documentación técnica, relativa al volumen de agua residual generada, que permita la estimación indirecta establecida en artículo 292 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se considerarán las siguientes dotaciones unitarias:

Núcleos de población*

Población total equivalente

Aglomeración de aguas residuales Urbanas (ARU) media de referencia (l/hab.día)

Menos de 10.000

217

De 10.000 a 25.000

203

De 25.000 a 50.000

196

De 50.000 a 100.000

189

De 100.000 a 500.000

175

Más de 500.000

157,5

* Incluye el agua residual generada por el sector servicios, comercio e industria del núcleo de población.

10. La estimación de volumen procedente de instalaciones industriales se ajustará a lo dispuesto en el artículo 292 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

11. Se deberá justificar el sistema de gestión de las aguas residuales generadas cuando éstas no sean vertidas a Dominio Público Hidráulico o no estén conectadas a un sistema de saneamiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-07-13.

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