Artículo 52. Perímetros de protección de aguas minerales y termales.
Artículo 52 del Real Decreto 270/2014, de 11 de abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. · BOE-A-2014-3957
Atención: Real Decreto 270/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En cumplimiento del artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, deberán incluirse en el Registro de Zonas Protegidas los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
2. En los expedientes de concesión de agua subterránea o de autorización de vertido que afecten a alguno de dichos perímetros, el Organismo de cuenca solicitará el correspondiente informe de la Administración competente en materia de aguas minerales y termales.
3. Asimismo, en los informes que, en aplicación del artículo 1.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, corresponda emitir al Organismo de cuenca, en los expedientes de declaración de aguas minerales y termales, se hará constar un requerimiento de comunicación del perímetro de protección que, en su caso, sea aprobado, a efectos de su incorporación al Registro de Zonas Protegidas.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 270/2014, de 11 de abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.