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Real Decreto Vigente

Artículo 52. La base imponible en las importaciones de bienes. Regla general.

Artículo 52 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-01.

Texto consolidado

1. En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al «Valor en Aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

1.º Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación, los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y los Impuestos Especiales.

2.º Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las islas Canarias hasta el primer lugar de destino en el interior de dichos territorios.

En particular, se comprenden entre los mencionados gastos los siguientes:

a) Las tasas correspondientes a la explotación de obras y servicios de puertos y aeropuertos.

b) Las tarifas por servicios generales y específicos de puertos y aeropuertos.

c) Las tasas por servicios de reconocimiento de los bienes importados (sanitarios, veterinarios, comerciales, etc.).

d) Las tasas legalmente exigibles relativas a la obtención de los documentos necesarios para hacer los despachos de importación.

e) Los intereses por pago diferido a cargo del importador.

f) Los honorarios de profesionales que intervengan en las importaciones, como los de agentes de aduana, comisionistas y transitarios de aduanas.

g) Los transportes, seguro, descarga, manipulación, pesaje, medida, almacenaje, custodia, estacionamiento y demás que se produzcan hasta la descarga en el primer lugar de destino.

2. A los efectos de este Reglamento se considerará:

a) Valor en Aduana, el contenido en el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

b) Primer lugar de destino, el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al «Valor en Aduana» los gastos pormenorizados anteriormente, cuando tuvieran como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-01-01.

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