Artículo 52. Venta ocasional.
Artículo 52 de la Ley 9/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior. · BOE-A-2011-2621
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-12-25.
Texto consolidado
1. Se entiende por venta ocasional aquella que se realiza por un período inferior a un mes, con o sin subasta, en locales que no estén destinados, con carácter permanente y habitual, a la actividad comercial y que no constituya venta ambulante.
2. Esta modalidad de venta deberá ser autorizada por el Ayuntamiento del concejo donde la misma se desarrolle, que la comunicará a la Consejería competente en materia de comercio en el plazo máximo de diez días desde la autorización.
3. En la solicitud se determinarán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Identificación del vendedor.
b) Descripción de las características del producto.
c) Cumplimiento de los requisitos fiscales y administrativos.
d) Título de uso del local.
4. Igualmente, el vendedor tiene la obligación de informar, de forma clara y fidedigna, acerca del origen de los productos que oferta.