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Ley Vigente

Artículo 52. Venta ocasional.

Artículo 52 de la Ley 9/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior. · BOE-A-2011-2621

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-12-25.

Texto consolidado

1. Se entiende por venta ocasional aquella que se realiza por un período inferior a un mes, con o sin subasta, en locales que no estén destinados, con carácter permanente y habitual, a la actividad comercial y que no constituya venta ambulante.

2. Esta modalidad de venta deberá ser autorizada por el Ayuntamiento del concejo donde la misma se desarrolle, que la comunicará a la Consejería competente en materia de comercio en el plazo máximo de diez días desde la autorización.

3. En la solicitud se determinarán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Identificación del vendedor.

b) Descripción de las características del producto.

c) Cumplimiento de los requisitos fiscales y administrativos.

d) Título de uso del local.

4. Igualmente, el vendedor tiene la obligación de informar, de forma clara y fidedigna, acerca del origen de los productos que oferta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-12-25.

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