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Ley Vigente

Artículo 52. Medidas cautelares.

Artículo 52 de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2000-21563

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-02-18.

Texto consolidado

1. Iniciado el expediente sancionador, la autoridad competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.

2. Dichas medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:

a) La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.

b) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo.

c) Clausura del local o establecimiento.

d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.

3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción máxima que pudiera corresponder a la infracción cometida.

4. Las medidas cautelares serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-02-18.

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