Artículo 52. Calificación de las infracciones.
Artículo 52 de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de calidad alimentaria, calidad diferenciada y venta directa de productos alimentarios. · BOE-A-2019-5481
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-28.
Texto consolidado
1. Serán calificadas como infracciones muy graves cualquiera de las definidas como graves, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El volumen de la facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 200.000 euros.
b) La infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.
2. Serán calificadas como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 51, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El volumen de facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 50.000 euros y no exceda de 200.000 euros.
b) Las infracciones que se cometan en el origen de su producción o distribución de forma consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
c) La negativa reiterada a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección.
3. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones muy graves o graves, se calificarán como leves.