Artículo 52.
Artículo 52 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares. · BOIB-i-1990-90001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-05-28.
Texto consolidado
En los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando el Notario no conozca al testador.
b) En caso de que el testador sea ciego o enteramente sordo.
c) Cuando el testador no sepa o no pueda firmar.
d) En los supuestos en que el Notario lo considere necesario o lo manifieste el testador.
En todos estos supuestos los testigos, en número de dos, no tendrán la obligación de conocer al testador, excepto en el caso a), y podrán serlo los empleados del Notario.
En todo lo demás se observarán las formalidades previstas en el Código civil.
Se declara, en el recurso 2401/1990, su desestimación por sentencia del TC 156/1993, de 6 de mayo. Ref. BOE-T-1993-13768.
Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 12 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-7258.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 17 de octubre de 1990 para las partes y desde el 13 de noviembre de 1990 para los terceros, por providencia del TC de 5 de diciembre de 1990, que entiende al recurso de inconstitucionalidad 2401/1990 referido contra el art. 2 de la presente norma. Ref. BOE-A-1990-30308. y por auto del TC de 11 de diciembre de 1990, que establece la eficacia suspensiva. Ref. BOE-A-1990-30309.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1993-13768.