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Real Decreto Derogada

Artículo 51. Condiciones para la vacunación de urgencia.

Artículo 51 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa. · BOE-A-2004-19488

Atención: Real Decreto 2179/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En la decisión de aplicar la vacunación de urgencia según los apartados 3 y 4 del artículo 50, se especificarán las condiciones en que haya de efectuarse dicha vacunación, incluyendo, al menos, las siguientes:

a) La delimitación, según el artículo 45, de la zona geográfica en que vaya a realizarse la vacunación de urgencia.

b) La especie y la edad de los animales que se vayan a vacunar.

c) La duración de la campaña de vacunación.

d) Una prohibición específica de movimientos de animales, vacunados y no vacunados, de especies sensibles y de sus productos.

e) La identificación especial, adicional y permanente, y el registro especial de los animales vacunados, con arreglo al artículo 47.3.

f) Otros aspectos pertinentes para la situación de urgencia.

2. Las condiciones de la vacunación de urgencia, reguladas en el apartado 1, garantizarán que dicha vacunación se efectúe de acuerdo con el artículo 52, independientemente de que los animales vacunados sean sacrificados con posterioridad o sigan vivos.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas, llevará a cabo un programa de información al público acerca de la seguridad de la carne, la leche y los productos lácteos procedentes de animales vacunados para el consumo humano.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-11-18.

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