Artículo 51. Inspectores de Turismo.
Artículo 51 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. · BOE-A-1999-10364
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
1. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección turística, los Inspectores de Turismo tendrán carácter de Autoridad y podrán solicitar, si fuera necesario, la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o de las Policías Locales.
Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus funciones podrán solicitar la cooperación del resto de Administraciones Públicas.
2. Los Inspectores de Turismo estarán provistos de un documento administrativo que acredite su condición y deberán exhibirlo cuando así les sea requerido por los titulares de las empresas turísticas.
3. Los Inspectores de Turismo desarrollarán su labor inspectora con arreglo a los criterios de objetividad, imparcialidad y secreto profesional, y de acuerdo con los planes de inspección e instrucciones dictadas por sus superiores jerárquicos.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-1651.