Artículo 51. Prestación efectiva del servicio de auto-taxi.
Artículo 51 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. · BOE-A-2014-7536
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-02-23.
Texto consolidado
1. Los titulares de las licencias prestarán el servicio en las condiciones y el régimen jurídico establecido en la presente ley y demás normas reglamentarias.
2. La titularidad de las licencias de autotaxi es compatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite disponer del número de conductores exigidos por las respectivas ordenanzas municipales y con las condiciones que en estas ordenanzas se establezcan.
3. Las administraciones competentes, junto con las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y los sindicatos, promoverán la incorporación de combustibles y motores que resulten menos contaminantes, pudiéndose establecer disposiciones y programas de promoción para aquellos vehículos que incorporen estas tecnologías.
4. Los municipios o las entidades competentes pueden establecer en sus ordenanzas los requisitos para la clasificación y la identificación de los vehículos taxi que se incorporen a programas de motores y/o combustibles menos contaminantes, otorgándoles el distintivo de eco-taxis o similar.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-5884.