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Ley Vigente

Artículo 51.

Artículo 51 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja. · BOE-A-1995-6498

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-03-16.

Texto consolidado

1. En ningún caso se podrá tramitar expediente de cambio de uso de montes o terrenos forestales incendiados. Cuando la regeneración natural de la cubierta vegetal no sea viable, tras un nuevo ciclo vegetativo de observación, se efectuará la reforestación artificial.

2. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de incendio sin la expresa autorización de la Consejería competente. Las operaciones de comercialización de éstos se formalizarán mediante contratos legalmente establecidos. Reglamentariamente se determinará el destino y condiciones de comercialización de dichos productos.

3. En cualquier caso los ingresos obtenidos por los productos enajenados se destinarán a la restauración de los terrenos forestales dañados con arreglo al correspondiente proyecto o plan técnico.

4. Corresponde a la Consejería competente adoptar las medidas encaminadas a restaurar la riqueza forestal afectada por los incendios forestales, que serán de obligado cumplimiento.

5. En los proyectos de reforestación se incluirán técnicas de selvicultura que tengan en cuenta el diseño de formas de masas que dificulte la propagación del fuego, técnicas de modificación de los combustibles y el favorecimiento de especies con mayor resistencia al fuego.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-03-16.

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