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Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 51.

Artículo 51 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre. · BOE-A-1968-1060

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1972-05-14.

Texto consolidado

Uno. La cuantía de los préstamos a los promotores, cuando se autorice su concesión, se fijará de acuerdo con las siguientes normas.

Primera.–En las viviendas del grupo I no podrá exceder del 60 por 100 del presupuesto protegible.

Segunda.–En las viviendas de primera, segunda y tercera categoría del grupo II la cifra del préstamo, sumada a la cantidad concedida en concepto de anticipo, no excederá del 80 por 100 del presupuesto protegible, cuando sean promovidas por las personas y Entidades comprendidas en los apartados a) y b) del artículo 22, y del 90 por 100 de dicho presupuesto cuando lo fuesen por cualquiera de los restantes promotores relacionados en el expresado artículo.

El importe de la prima a la construcción, cuando fuese otorgado este beneficio, se sumará a la del anticipo para determinar la cifra máxima del préstamo.

Tercera.–En la categoría de viviendas subvencionadas la cuantía de los préstamos se fijará, previo informe del Ministerio de Hacienda, en los programas anuales de actuación a que se refiere el artículo cuatro del texto refundido, cifrándose en una cantidad por metro cuadrado de superficie construida, aplicada a la de cada vivienda calificada, sin que en ningún caso, sumados préstamos y subvención, pueda exceder de los limites señalados en la norma anterior para las viviendas del segundo grupo, según la clase de promotores a que se refiera.

Cuarta.–El Instituto Nacional de la Vivienda fijará la cuantía máxima del préstamo en la cédula de calificación provisional de las viviendas de los grupos y categorías expresados en las normas primera y segunda de este artículo, de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicten los Ministerios de Hacienda y de la Vivienda y teniendo en cuenta las circunstancias de los promotores, el destino y categoría de las viviendas y la localización e interés social de los proyectos. Los promotores, obtenida la calificación provisional, solicitarán el préstamo de las Entidades de crédito que hayan de concederle.

Dos. Los préstamos a favor de los compradores para la adquisición de viviendas de protección oficial se autorizarán en la cédula de calificación definitiva indicando la cuantía máxima y demás condiciones, de acuerdo con las normas que dicten los Ministerios de Hacienda y de la Vivienda.

El préstamo otorgado al comprador de una vivienda de protección oficial se destinará, en primer lugar, a extinguir el que hubiese sido concedido para esa misma vivienda al pro-motor y el remanente, a satisfacer la parte del precio convenido.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1972-05-14.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1972-610.

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