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Real Decreto Derogada 4 redacciones

Artículo 50. Requisitos de los subproductos eliminados.

Artículo 50 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español. · BOE-A-2018-15056

Atención: Real Decreto 1363/2018 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El volumen mínimo de alcohol contenido en los subproductos eliminados, deberá ser:

a) El 10 por cien del volumen de alcohol contenido en el vino producido obtenido por vinificación directa de la uva. Las comunidades autónomas podrán reducir el porcentaje del volumen de alcohol contenido en los subproductos al 7 por cien para los vinos blancos con Denominación de Origen Protegida de su ámbito territorial, siempre que se justifique por el sistema de elaboración la imposibilidad de llegar al 10 por cien, y que su rendimiento en vino no supere los límites establecidos por el Consejo Regulador correspondiente. No obstante, cuando las disponibilidades de vino para una campaña determinada sean superiores a la media de las últimas cinco campañas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá incrementar el volumen de alcohol que deben de contener los subproductos hasta una cantidad no superior al 15 % del volumen de alcohol contenido en el vino del que procede. A estos efectos, las disponibilidades de vino se establecerán a partir de la información sobre existencias y cosecha estimada disponibles a 15 de septiembre.

b) El 5 por cien del volumen de alcohol contenido en el producto elaborado, para los elaboradores de vino a partir de mosto o de vino nuevo en proceso de transformación.

2. Para determinar el volumen de alcohol que deben tener los subproductos en relación con el vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vitícolas, tal y como se establecen en el artículo 14 bis del Reglamento (CE) n.º 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables:

a) 9,0 por ciento para la zona CI.

b) 9,5 por ciento para la zona CII.

c) 10 por ciento para la zona CIII.

3. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos de la vinificación que vayan a eliminar, deberá ser el siguiente:

a) Orujos de uva: 2,8 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.

b) Lías de vino: 4 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.

4. De no alcanzarse los porcentajes fijados en el apartado 1, podrán entregar vino a un destilador o a un fabricante de vinagre.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final única del citado real decreto.#df-5

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.22 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-02-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-2059.

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