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Ley Vigente

Artículo 50. De la Atención Especializada.

Artículo 50 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2001-3896

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-19.

Texto consolidado

1. La Atención Especializada, en tanto que atención que se realiza una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la Atención Primaria, se prestará en los hospitales, así como en otros Centros Especializados de Diagnóstico y Tratamiento, constituyendo el segundo nivel de asistencia.

2. El hospital es la estructura sanitaria responsable de la Atención Especializada, programada y urgente, tanto en régimen de internamiento, como ambulatorio y domiciliario de la población de su ámbito territorial. Desarrolla además las funciones de promoción de salud, prevención de la enfermedad, asistencia, rehabilitación, investigación y docencia, en coordinación con la Atención Primaria, de acuerdo con las directrices establecidas por los órganos superiores del Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha.

3. Los centros hospitalarios y los Centros Especializados de Diagnóstico y Tratamiento integrados en el Sistema Sanitario constituirán la red hospitalaria pública integrada de Castilla-La Mancha.

4. Los centros de atención especializada no integrados en la red podrán vincularse a ella mediante la suscripción de convenios singulares, y habrán de tenerse siempre en cuenta los principios de su complementariedad con la red pública y la optimización y adecuada coordinación de los recursos.

5. En todo caso, la incorporación o adscripción a la red hospitalaria integrada pública conlleva el desarrollo, además de las tareas estrictamente asistenciales, de funciones de promoción de la salud, educación para la salud, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica y docencia de acuerdo con los programas del Sistema Sanitario.

6. Cada Área de Salud dispondrá, al menos, de un centro hospitalario, que ofertará los servicios adecuados a las necesidades de la población.

7. Se garantizará la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales.

8. Reglamentariamente se establecerán las normas de estructura, organización y funcionamiento de los centros y servicios de atención especializada y se garantizará la participación del colectivo de los profesionales en la gestión de los mismos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-01-19.

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