Artículo 50. Complementos.
Artículo 50 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1999-11699
Atención: Ley 6/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Independientemente de las retribuciones que les correspondan, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local tendrán derecho a los complementos específicos previstos en la legislación general sobre Función Pública, en la cuantía que determine el órgano de gobierno competente del Municipio, previa negociación con los representantes sindicales, que deberá tener en cuenta, en todo caso, las particularidades de la función policial y de forma específica su incompatibilidad, movilidad por razones de servicio, nivel de formación, dedicación y el riesgo que comporta su misión, particular penosidad y peligrosidad, especificidad de los horarios de trabajo, su peculiar estructura, así como las demás circunstancias que definen la función policial.