Artículo 50. Doble imposición de sanciones.
Artículo 50 de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2000-21563
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-02-18.
Texto consolidado
1. Con objeto de lograr la necesaria coordinación entre las distintas Administraciones públicas riojanas con competencias en esta materia, las autoridades municipales darán cuenta al órgano competente del Gobierno de La Rioja de la incoación y resolución de expedientes sancionadores. Asimismo, el Gobierno de La Rioja informará, respecto de los expedientes sancionadores que instruya, a las Entidades Locales correspondientes.
Las autoridades municipales podrán remitir a la Consejería competente en la materia las actuaciones practicadas en un determinado asunto, a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora, siempre por causas que así lo justifiquen.
2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.
3. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.