Artículo 50.
Artículo 50 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística. · BOE-A-1990-29990
Atención: Ley 10/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se sancionará con multa del 50 al 100 por 100 del valor de la obra ejecutada la realización de construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter histórico-artístico, arqueológico, típico o tradicional que, infringiendo las correspondientes normas o régimen jurídico de protección, quebranten la armonía del grupo, o produzcan el mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad del carácter indicado. La graduación de la multa se realizará en atención al carácter grave o leve de la discordancia producida.
2. Las talas y los abatimientos de árboles que infrinjan las disposiciones de aplicación en terrenos que constituyan masa arbórea o que la Ley haya declarado Área Natural de Especial Interés o que el Plan de Ordenación haya clasificado como espacio boscoso, bosque, forestal, arboleda, parque o área de especial protección que se haya de conservar, proteger o cerrar, estén o no sometidos al régimen forestal especial, serán sancionadas con una multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas. La multa se graduará en función de la mayor o menor trascendencia de la infracción en relación al uso previsto. Se podrá imponer una multa superior a 1.000.000 de pesetas en aquellos casos en que el beneficio obtenido haya sido superior, en cuyo caso podrá llegar a la cuantía de éste.
3. El propietario está obligado a restaurar la realidad física alterada.