Artículo 5.
Artículo 5 de la Resolución por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas. · BOE-A-1969-689
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1969-06-23.
Texto consolidado
Para ejercer legalmente la profesión de Administrador de fincas rústicas y urbanas será requisito indispensable estar colegiado.
No están comprendidos en esta disposición, de conformidad con el artículo 3.o del Decreto creador del Colegio:
a) Quienes, actuando o ejerciendo alguna actividad de administración de fincas no la realicen de manera regular o habitual ni con el carácter de profesión.
b) Quienes, en razón primordial de cargo de confianza, administraran fincas rústicas o urbanas con retribución o sin ella, sin carácter de profesionalidad.
c) Los que por mandato judicial o de la Administración Pública administren fincas.