Artículo 5.
Atención: BOE-A-1994-27100 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio. Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación, en todo caso, a la investigación realizada en universidades legalmente reconocidas.
2. A los efectos previstos en esta Resolución, la acreditación de centro extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada, con los asesoramientos que considere oportunos, por la Secretaría de Estado de Educación y Universidades.
La valoración que corresponda sobre los centros españoles de investigación y docencia no universitaria será competencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora que podrá recabar, a estos efectos, los asesoramientos que considere oportunos, así como requerir del investigador la información complementaria que estime procedente.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2000-24363.
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- Ver la norma completa: Resolución de 5 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a efectos del reconocimiento del componente excepcional del complemento de productividad.