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Real Decreto Vigente

Artículo 5. Contenido mínimo del Reglamento técnico y de prestación del servicio de televisión digital terrestre.

Artículo 5 del Real Decreto 945 /2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre. · BOE-A-2005-13114

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-31.

Texto consolidado

1. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se aprobará, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en el artículo 25 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, el reglamento técnico y de prestación del servicio de televisión digital terrestre.

2. En dicho reglamento se regularán, tanto para la gestión directa como para la gestión indirecta, al menos, los siguientes aspectos: el régimen de prestación del servicio en el que se incluirán las normas técnicas de transmisión de las estaciones de televisión digital terrestre, así como la normativa de telecomunicaciones aplicable en materia de utilización del dominio público radioeléctrico y las obligaciones mínimas sobre contenidos, que, en su caso, se fijen por la Administración competente.

3. En cuanto a la gestión indirecta del servicio, el reglamento técnico y de prestación del servicio establecerá que los pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas de explotación del servicio regulen, como mínimo, los siguientes aspectos: los derechos y obligaciones de los titulares de concesiones, la delimitación del servicio objeto de la concesión con indicación expresa de las frecuencias o bandas de frecuencias asignadas para la prestación del servicio y las facultades reservadas a las Administraciones públicas competentes en materia de otorgamiento del título habilitante, modificación, inspección, supervisión y régimen sancionador.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-07-31.

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