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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 5. Patrón de Litoral.

Artículo 5 del Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero. · BOE-A-1998-12159

Atención: Real Decreto 930/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Requisitos exigibles.

1.º Requisitos comunes para todos los buques civiles.

a) Estar en posesión del título académico de Técnico en Pesca y Transporte Marítimo.

b) Haber cumplido dieciocho años de edad.

c) Haber superado el reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.

d) Haber realizado un período de doce meses de embarque en buques civiles, en calidad de marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación.

2.º Requisitos para ejercer como patrón en buques de pesca.

Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º, haber realizado un período de embarque no inferior a doce meses como oficial de puente en buques de pesca de eslora no inferior a doce metros.

3.º Requisitos para ejercer como patrón en buques de pasaje.

Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º, haber realizado un período de embarque no inferior a doce meses como oficial de puente en buques mercantes.

4.º Requisitos para ejercer como patrón en los restantes buques mercantes.

Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º, haber realizado un período de embarque no inferior a treinta y seis meses como oficial de puente en buques mercantes. Este período podrá ser reducido a un mínimo de veinticuatro meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarque no inferior a doce meses.

2. Atribuciones profesionales.

1.º Atribuciones en buques de pesca.

a) Ejercer como oficial de puente en buques de pesca con una eslora no superior a 50 metros.

b) Ejercer de patrón en buques de pesca de eslora no superior a 30 metros, dentro de la zona comprendida entre los paralelos 52o norte y 10o norte y los meridianos 32o oeste y 30o este, o de primer oficial de puente en buques de pesca de eslora no superior a 50 metros.

2.º Atribuciones en buques de pasaje.

Ejercer como patrón, primer oficial de puente u oficial de puente en buques de pasaje con un arqueo bruto no superior a 200 GT y que transporten un máximo de 150 pasajeros en navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 30 millas paralela a la misma.

3.º Atribuciones en los restantes buques mercantes.

a) Ejercer como oficial de puente en buques mercantes, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas, con un tonelaje de arqueo bruto no superior a 1.600 GT.

b) Ejercer de patrón o primer oficial de puente en buques mercantes, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas, con un arqueo bruto no superior a 700 GT, en navegaciones próximas a la costa.

Téngase en cuenta que se derogan los apartados 1.1, 1.3, 1.4, 2.2 y 2.3, en lo que se refiere a los buques mercantes, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2009-10900.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-10-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante..

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