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Real Decreto Vigente

Artículo 5. Forma de constitución del fondo de reserva.

Artículo 5 del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. · BOE-A-2015-10636

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-10-04.

Texto consolidado

1. El fondo de reserva podrá constituirse dentro de la propia fundación bancaria o a través de una entidad tenedora. Solo será posible hacer uso de una entidad tenedora cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la fundación bancaria ostente directamente el 100 por cien del capital de la entidad tenedora. En el caso de que varias fundaciones bancarias participen en el capital de una entidad de crédito y constituyan una única entidad tenedora, el 100 por cien de la participación directa en la misma deberá distribuirse entre las fundaciones bancarias en proporción a la participación de cada una de ellas en la entidad de crédito.

b) Que la entidad tenedora sea titular de activos de suficiente liquidez y calidad crediticia, de los que pueda disponer libremente, de forma inmediata y sin limitación alguna derivada, entre otros supuestos, de la necesidad de obtener el consentimiento de terceros, todo ello con objeto de hacer efectiva la finalidad del fondo de reserva.

c) Que la entidad tenedora no forme parte del perímetro de consolidación prudencial de la entidad de crédito participada, directa o indirectamente, por la fundación bancaria.

2. Los activos en que se materialice el fondo de reserva solo podrán ser aportados a la entidad de crédito participada para atender sus necesidades de solvencia en tal forma que no le generen necesidades adicionales de recursos propios.

Aquellos activos que, por aplicación del párrafo anterior, deban ser vendidos o permutados de manera previa a su transferencia a la entidad de crédito participada, se contabilizarán en el fondo de reserva con una reducción de valor que podrá alcanzar hasta el 33 por ciento, a determinar por el Banco de España en función de la liquidez de dichos activos y la pérdida de valor estimada que se pudiera producir en el momento de su venta o permuta.

3. Corresponde al Banco de España supervisar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, con el fin de asegurar que el fondo de reserva puede cumplir de manera efectiva la finalidad prevista en el artículo 44.3.b), apartado primero, de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-10-04.

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