Artículo 5. Actuaciones en materia de protección general de la salud del deportista.
Artículo 5 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte. · BOE-A-2009-7628
Atención: Real Decreto 641/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Consejo Superior de Deportes, con la colaboración de las Comunidades Autónomas, impulsará las siguientes actuaciones en materia de protección general de la salud del deportista:
a) Proponer acciones preventivas e informativas sobre la salud y la práctica deportiva, que promuevan la educación en valores, en coordinación en su caso con el resto de órganos del Estado que impulsen políticas públicas en la materia.
b) Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo que no afecten ni a la salud ni a la integridad de los deportistas.
c) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria pública dispensada a los deportistas y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas.
d) Realizar propuestas sobre el tratamiento de la salud de los deportistas y los sistemas de cobertura de la misma.
e) Realizar o promover estudios, investigaciones y publicaciones relativos a la protección de la salud de los deportistas.
2. Las Federaciones deportivas españolas, clubes y restantes entidades deportivas de ámbito estatal, en el sentido que expresa la disposición adicional 8.ª de la Ley Orgánica 7/2006, realizarán las siguientes funciones en materia de protección general de la salud del deportista:
a) Contribuir a la depuración de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad deportiva a fin de evitar, en cuanto sea posible, los riesgos que su práctica pueda repercutir sobre la salud de los deportistas.
b) Tomar en consideración la salud y protección del deportista a la hora de definir y diseñar las pruebas y competiciones deportivas oficiales, así como, en su caso, las condiciones ambientales, evitando, en lo posible, la exigencia de niveles de esfuerzo o de riesgo que puedan afectar a la integridad física de los participantes.
c) Garantizar la existencia de dispositivos de primeros auxilios, en los términos en los que legal o reglamentariamente se establezca, en las competiciones deportivas oficiales. A tal fin, las Federaciones deportivas podrán responsabilizar de esta tarea a los clubes deportivos que asuman la organización de cada prueba, fiscalizando en tal caso las medidas adoptadas por éstos para asegurar su suficiencia y adecuación.
d) Exigir a quienes deseen federarse la superación de un reconocimiento médico previo de no contraindicación para la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
e) Participar en el diseño de programas y acciones generales de protección del deportista y colaborar en su ejecución mediante la firma de convenios de cooperación.
f) Elaborar sus propios planes y programas de protección de la salud del deportista.
g) Impulsar campañas informativas que alerten a los deportistas federados de los riesgos que entraña la práctica deportiva de la modalidad correspondiente, orientándoles acerca de las medidas susceptibles de mitigarlos.
Más artículos de Real Decreto 641/2009
- ← Artículo 4. Fomento de acciones preventivas y positivas.
- → Artículo 6. Objeto y finalidad de los reconocimientos.
- Ver la norma completa: Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte.