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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 5. Obligaciones generales del fabricante, del importador y del distribuidor de artículos pirotécnicos.

Artículo 5 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. · BOE-A-2010-7333

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-09-30.

Texto consolidado

1. Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos puestos en el mercado cumplen los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 2 del presente Reglamento.

2. Si el fabricante no está establecido en la Comunidad Europea, el importador de los artículos pirotécnicos deberá garantizar que el fabricante ha cumplido las obligaciones previstas para éste en el presente Reglamento o asumirlas él mismo.

3. El importador podrá ser considerado responsable, en relación con esas obligaciones, por las autoridades y órganos comunitarios competentes.

4. Los distribuidores deberán proceder con el cuidado necesario en aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento y en la legislación comunitaria que le sea de aplicación. En particular, deberán comprobar que el artículo pirotécnico lleva la marca o marcas de conformidad requeridas y va acompañado de los documentos exigidos.

5. Los fabricantes de artículos pirotécnicos deberán:

a) Presentar el artículo pirotécnico ante el organismo notificado, que efectuará la evaluación de conformidad con arreglo lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 3 del presente Reglamento relativa a los procedimientos de evaluación de la conformidad, colocar el marcado CE y etiquetar el artículo pirotécnico con arreglo al capítulo II del título IV de este Reglamento.

b) Asumir los costes de responsabilidad por productos defectuosos que causen daños a particulares y a la propiedad privada.

6. Si se tienen suficientes motivos para creer que un artículo pirotécnico entraña un grave riesgo para la salud o seguridad de las personas en la Comunidad Europea, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a la Comisión y a los Estados miembros de ello y se llevará a cabo la evaluación adecuada. Se informará así mismo a la Comisión y a los Estados miembros sobre los antecedentes y resultados de dicha evaluación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-09-30.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-12198.

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