Artículo 5. Matrícula de los buques y embarcaciones.
Artículo 5 del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L). · BOE-A-2007-10867
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-09-01.
Texto consolidado
1. Todos los buques y embarcaciones de pesca sujetos al ámbito de aplicación de este real decreto llevarán la matrícula fijada a ambos costados de la proa, a la máxima altura posible sobre la línea de flotación, de forma que pueda verse con claridad tanto desde el mar como desde el aire.
2. Cuando se trate de buques de eslora inferior a 12 m, la altura de las letras y de los números que componen la matrícula será, al menos, de 10 centímetros (cm) y la anchura del trazo de, al menos, 1 cm cuando se trate de barcos de eslora igual o superior a 12 m pero inferior a 17 m, la altura de las letras y de los números será, al menos, de 25 cm y la anchura mínima del trazo de, al menos, 4 cm. Cuando se trate de buques de 17 o más m de eslora, la altura mínima de las letras y de los números será de 45 cm y la anchura mínima del trazo utilizado al menos de 6 cm.
3. Los colores que habrán de utilizarse serán el blanco sobre color oscuro o negro sobre color claro.
4. Las letras y números que se pinten o fijen sobre el barco no deberán poder borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse, arrancarse o desprenderse, ni ocultarse.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L).