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Real Decreto Vigente

Artículo 5. Tipos de reconocimientos médicos de aptitud.

Artículo 5 del Real Decreto 505/2024, de 28 de mayo, por el que se regulan los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas. · BOE-A-2024-12121

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-07-01.

Texto consolidado

1. Reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo.

Este reconocimiento médico tendrá como objetivo garantizar que las condiciones psicofísicas de la persona solicitante sean compatibles con las características del puesto de trabajo y no supongan peligro para la salud y seguridad de dicha persona ni del resto de la tripulación. Dichas condiciones tampoco deberán poner en riesgo la navegación marítima. Se distinguen las siguientes modalidades:

a) Reconocimiento médico inicial de aptitud para el embarque marítimo. El reconocimiento que se realiza por primera vez o cuando hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de realización del último reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo.

b) Reconocimiento médico periódico de aptitud para el embarque marítimo. El reconocimiento médico efectuado en los supuestos no contemplados en el párrafo anterior.

c) Reconocimiento médico extraordinario de aptitud para el embarque marítimo. El reconocimiento efectuado, estando el reconocimiento médico previo vigente, a instancias de la persona trabajadora, a iniciativa de la empresa o de oficio por el Instituto Social de la Marina, al objeto de comprobar las condiciones médicas de la persona trabajadora cuando, por repatriaciones y evacuaciones sanitarias o cualquier otra circunstancia sobrevenida, haya podido acontecer una variación en las condiciones psicofísicas inicialmente valoradas en el reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo.

2. Reconocimiento médico de aptitud para el buceo profesional.

La finalidad de este reconocimiento médico será garantizar que las condiciones psicofísicas del buceador y buceadora profesional sean compatibles con el trabajo en el medio hiperbárico. Se distinguen las siguientes modalidades:

a) Reconocimiento médico inicial de aptitud para el buceo. El reconocimiento que se realiza por primera vez al buceador y buceadora profesional en el Instituto Social de la Marina o cuando hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de realización del último reconocimiento médico de aptitud para el buceo en el Instituto Social de la Marina.

b) Reconocimiento médico periódico de aptitud para el buceo. El reconocimiento efectuado en los supuestos no contemplados en el párrafo anterior.

c) Reconocimiento médico extraordinario de aptitud para el buceo. El reconocimiento efectuado, estando el reconocimiento médico previo vigente, a instancias de la persona trabajadora, a iniciativa de la empresa o de oficio por el Instituto Social de la Marina, al objeto de comprobar las condiciones médicas de la persona trabajadora cuando, por cualquier circunstancia sobrevenida, haya podido acontecer una variación en las condiciones psicofísicas inicialmente valoradas en el reconocimiento médico de aptitud para el buceo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-07-01.

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