Artículo 5. Medidas obligatorias.
Artículo 5 del Real Decreto 461/2004, de 18 de marzo, por el que se establece el Programa nacional de control de la mosca mediterránea de la fruta. · BOE-A-2004-5823
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-02.
Texto consolidado
1. Para prevenir el desarrollo de las poblaciones de la mosca mediterránea de la fruta se adoptará, al menos, alguna de las siguientes medidas obligatorias:
a) La recogida de los frutos caídos al suelo o abandonados en el árbol y su posterior eliminación.
b) La captura masiva de adultos con trampas cebadas con atrayentes adecuados en plantaciones de cítricos y frutales de hueso.
c) El control de poblaciones de plaga en plantaciones de cítricos y frutales de hueso con trampas quimioesterilizantes.
d) El control de poblaciones iniciales de plaga en plantaciones o en pies aislados de frutales huésped, mediante trampas cebadas con atrayentes adecuados.
e) Cualquier otra medida distinta de los tratamientos químicos convencionales, que se justifique técnica o científicamente como necesaria para prevenir el desarrollo de las poblaciones de la plaga, incluida la lucha biológica y autocida.
2. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas de lucha señaladas en el apartado anterior que hayan incluido en su declaración de existencia de la plaga, especificando los ámbitos territoriales, condiciones, requisitos, procedimientos y épocas de aplicación de aquellas.
Igualmente, informarán, en su caso, de otras medidas complementarias que hayan establecido para reforzar los efectos que se persiguen.