Artículo 5. Vocales en las provincias en las que no radique la sede de la Delegación del Gobierno.
Artículo 5 del Real Decreto 3489/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales. · BOE-A-2001-2586
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-02-08.
Texto consolidado
En el caso de aquellas provincias en las que no radique la sede de la Delegación del Gobierno, los vocales de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales serán los siguientes:
a) En representación de la Administración General del Estado: el Secretario general de la Subdelegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
En el caso de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, el Secretario general de la Subdelegación del Gobierno ; el Delegado de Economía y Hacienda ; los Directores insulares de la Administración General del Estado en La Palma, La Gomera y El Hierro, y dos miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia.
b) En representación de las Entidades locales: igual número de miembros que la representación de la Administración General del Estado. En todo caso, formarán parte de la misma el Presidente de la Diputación y el Alcalde de la capital de la provincia, así como, en su caso, los Presidentes de los correspondientes Cabildos canarios.
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