Artículo 5. Condiciones de sanidad animal en los intercambios de productos de origen animal.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-05-28.
Texto consolidado
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal mencionados en el anexo I, se despachan, a efectos de intercambios, a partir de explotaciones situadas en una zona que no es objeto de restricciones debidas a la existencia de una enfermedad que pueda padecer la especie a partir de la cual se elabore el producto, ni de ningún establecimiento o zona a partir de los cuales los movimientos o los intercambios puedan constituir un riesgo para la situación sanitaria de los Estados miembros, excepto en el caso de los productos tratados térmicamente de conformidad con la legislación comunitaria.
Con arreglo al procedimiento comunitario previsto, en el marco de las medidas de salvaguardia, podrán aprobarse garantías particulares que permitan, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el movimiento de algunos de dichos productos.
Téngase en cuenta para la aplicación de esta modificación la disposición adicional única.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-9299.
Más artículos de Real Decreto 2551/1994
- ← Artículo 4. Condiciones generales para los intercambios de productos de origen animal.
- → Artículo 6. Intercambios de agentes patógenos.
- Ver la norma completa: Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.