Artículo 5. Concepto de empresarios o profesionales.
Artículo 5 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-01.
Texto consolidado
1. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales:
1.º Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.º siguiente.
2.º Las sociedades mercantiles, en todo caso.
2. La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
Se presumirá la habitualidad:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
3. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones:
1.º La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmiten derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.
2.º La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente.
Más artículos de Real Decreto 2538/1994
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