Artículo 5. Acceso al Registro.
Artículo 5 del Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro Central de Rebeldes Civiles. · BOE-A-2002-5333
Atención: Real Decreto 231/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los datos contenidos en el Registro tendrá acceso cualquier órgano judicial que precise comprobar si están inscritas en él personas sobre las que el órgano judicial deba realizar gestiones para el conocimiento de su domicilio.
2. También tendrá acceso al Registro cualquier persona, con el único propósito de conocer si se encuentra en él inscrita, así como los procesos a los que se refiera tal inscripción y las anotaciones que la acompañen.
3. A solicitud de los interesados indicados en el anterior apartado de este artículo, el Registro expedirá certificación de los datos que en él figuren.
4. La Administración General del Estado podrá elaborar y publicar estadísticas de los asientos contenidos en el Registro, eludiendo cualquier referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.