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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 5. Principios generales sobre identificación de los animales.

Artículo 5 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. · BOE-A-1996-4584

Atención: Real Decreto 205/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Los titulares o poseedores de animales deberán cumplir las siguientes normas de identificación:

1. La identificación se realizará mediante una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje, que permite identificar la explotación de nacimiento; de dicha marca deberá hacerse mención en los documentos de acompañamiento de los animales.

2. No se quitará ni sustituirá ninguna marca sin la autorización de la autoridad competente.

Cuando una marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, se pondrá una nueva marca de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto, reflejando en todo caso el nexo de unión entre la marca de origen y la nueva marca en el libro de registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.

3. La marca del apartado 1 será aprobada por la autoridad competente, estará concebida de manera que no se pueda falsificar, será inviolable, fácilmente legible a lo largo de toda la vida del animal, no podrá volver a utilizarse y no afectará a su bienestar.

4. La asignación, distribución y colocación de las marcas será realizada de la forma que determine la autoridad competente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-07-31.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 947 /2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina..

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