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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 5. Subvención especial.

Artículo 5 del Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001. · BOE-A-2010-3157

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-18.

Texto consolidado

1. Serán beneficiarios de la subvención especial, los trabajadores contemplados en el artículo 1 que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 52 años.

b) Encontrarse en desempleo e inscrito como demandante de empleo.

c) No haber tenido derecho a disfrutar la prestación por desempleo de nivel contributivo o, en caso de haber tenido derecho a la misma, haberla extinguido por agotamiento.

2. La cuantía de la subvención especial será de 3.000 euros anuales, prorrateándose los períodos inferiores al año.

En el caso de trabajadores que no hayan podido ser recolocados en un plazo de 24 meses desde el comienzo de la percepción de esta subvención, la cuantía de la subvención será de 5.500 euros anuales

Con efectos 1 de enero de cada año, comenzando en el segundo año posterior al de la entrada en vigor de este real decreto, las cuantías establecidas en los dos párrafos anteriores se actualizarán en el mismo porcentaje en que varíe la cuantía del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), con respecto a la del año anterior.

Asimismo, los trabajadores contemplados en el apartado 1 anterior tendrán derecho a percibir la cantidad adicional establecida en el párrafo siguiente, a los exclusivos efectos de financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la pérdida del nivel de cotización que hayan podido sufrir tales trabajadores como consecuencia de la pérdida de empleo.

El importe de esta cantidad adicional no podrá ser superior a la cuantía que corresponda cotizar respecto de la base de cotización del Convenio Especial a suscribir de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.bis.

3.La subvención especial, así como la cantidad adicional, se devengarán desde que el trabajador reúna los requisitos establecidos para cada supuesto, retrotrayendo sus efectos como máximo hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y hasta el día inmediato anterior a aquél en que cumpla la edad ordinaria de jubilación conforme al artículo 161.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adquiera la condición de pensionista de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social aplicable en cada caso, o concurra cualquier otra causa, de las previstas en este real decreto, de extinción o suspensión de esta subvención especial.

4. El reconocimiento del derecho a la subvención se realizará, a solicitud del trabajador afectado, por el Servicio Público de Empleo Estatal o los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas competentes, mediante resolución emitida por el mismo en la que se haga constar que el trabajador reúne los requisitos para poder ser beneficiario de la subvención. A efectos del reconocimiento, el Servicio Público de Empleo Estatal o los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas competentes, podrán requerir a los trabajadores beneficiarios que aporten la documentación que estimen necesaria.

5. El reconocimiento y percepción de estas subvenciones requerirá que se cumplan los requisitos indicados en el apartado 1, que el trabajador permanezca desempleado y que siga estando disponible para aceptar una colocación que resulte adecuada a su capacidad laboral y condiciones socio-profesionales y para participar en actuaciones dirigidas a favorecer su inserción laboral. El rechazo injustificado de acciones de inserción laboral supondrá la pérdida del derecho a la subvención.

6. El pago de la subvención considerada en este artículo se realizará por periodos mensuales.

7. La realización por el beneficiario de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia dará lugar a la suspensión de la percepción de la subvención durante la realización de dichos trabajos. Cuando se produzca la extinción del trabajo por cuenta ajena o el cese de la actividad por cuenta propia, se podrá reanudar la percepción de la subvención previa solicitud del interesado, salvo cuando la extinción o cese de la actividad se deba a causas imputables a la voluntad del trabajador sin causa justificada. Esta suspensión interrumpirá el cómputo del periodo de 24 meses establecido en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1783/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-19654.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-12-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-19654.

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