Artículo 5.
Artículo 5 del Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado. · BOE-A-1986-21368
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-08-09.
Texto consolidado
1. Los bienes y derechos del Patrimonio Sindical Acumulado se inscribirán a nombre del Estado como bienes patrimoniales en los Registros públicos correspondientes, haciendo siempre mención expresa de su especial condición. En particular, figurarán en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, para lo cual, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dirigirá la oportuna comunicación al de Economía y Hacienda, dándole traslado del Inventario al que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 4/1986, así como de todas las alteraciones que el mismo experimente.
2. Respecto al Registro de la Propiedad, tanto la certificación administrativa como la solicitud para la inmatriculación o inscripción a que se refiere el apartado tres del artículo 1 de la Ley 4/1986, serán expedidas por el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social y contendrán los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.
3. De conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 4/1986, los instrumentos públicos y los asientos que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad u otros registros públicos, gozarán de los mismos beneficios que los establecidos en favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios que hubieren de satisfacerse.