Artículo 5. Sanciones.
Artículo 5 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando. · BOE-A-1998-21017
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-09-27.
Texto consolidado
1. Las infracciones administrativas de contrabando serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
a) Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.
b) Graves: el 150 y el 250 por 100.
c) Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.
2. Las infracciones administrativas de contrabando relativas a las labores de tabaco serán sancionadas:
a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de las mismas.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
1.o Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.
2.o Graves: el 225 y el 275 por 100.
3.o Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será de 100.000 pesetas.
b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.
Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:
1.o Muy graves: nueve meses y un días y doce meses.
2.o Graves: tres meses y un día y nueve meses.
3.o Leves: cuatro días y tres meses.
3. La Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad o explotación a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
4. A los efectos del párrafo b) del apartado 2 anterior, los establecimientos a los que se refiere la sanción de cierre serán aquéllos en los que se hayan efectuado total o parcialmente las operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de labores de tabaco objeto de la infracción y de los que los sujetos infractores sean titulares.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.