Artículo 5. Obligaciones de información de los operadores de servicios de acceso condicional.
Artículo 5 del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio. · BOE-A-1999-19445
Atención: Real Decreto 1462/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de este Reglamento, los operadores de servicios de televisión mediante acceso condicional, cuyo ámbito de cobertura sobrepase el territorio de una Comunidad Autónoma, deberán remitir a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento la información sobre los canales de televisión difundidos, conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, incorporada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.
2. La actualización de dicha información deberá realizarse con una antelación mínima de diez días al momento en el que se vaya a producir la modificación.
Más artículos de Real Decreto 1462/1999
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.