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Real Decreto Vigente

Artículo 5. Características del Listado y del Catálogo.

Artículo 5 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. · BOE-A-2011-3582

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-02-24.

Texto consolidado

1. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el Listado se incluirán las especies, subespecies y poblaciones merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza, así como aquellas que figuran como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España. La inclusión de especies, subespecies y poblaciones en el Listado conllevará la aplicación de lo contemplado en los artículos 54, 56 y 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. Dentro del Listado se crea el Catálogo que incluye, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, las especies que están amenazadas incluyéndolas en algunas de las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción: especie, subespecie o población de una especie cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerable: especie, subespecie o población de una especie que corre el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.

3. El Listado y el Catálogo son registros públicos de carácter administrativo y de ámbito estatal, cuya custodia y mantenimiento dependen administrativamente del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (en adelante MARM). La información contenida en el registro del Listado y del Catálogo es pública y el acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. No obstante, por razones de seguridad para proteger los enclaves de cría, alimentación, descanso o los hábitat de las especies se podrá denegar el acceso a ese tipo de información justificando dicha decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 de dicha Ley 27/2006, de 18 de julio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-02-24.

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