Artículo 5.
Artículo 5 del Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, por el que se declara obligatoria la homologación de los cementos para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados. · BOE-A-1988-25427
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-01-04.
Texto consolidado
1. Al cumplirse un año desde la fecha de homologación de un cemento, será necesario que el fabricante, su representante o los importadores dispongan de un certificado de conformidad de la producción al modelo homologado que acredite que se siguen manteniendo las mismas condiciones que sirvieron de base a la homologación. Dicho certificado de conformidad de la producción deberá renovarse con periodicidad anual.
2. Las solicitudes de certificación de conformidad de la producción correspondientes a un cemento homologado deberán ir acompañadas de la documentación consignada en el capítulo 6.º, sección 1.ª del Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación.
3. La Administración podrá llevar a cabo, por sí misma o a través de laboratorios u organismos de control oficialmente reconocidos, comprobaciones de tipo técnico realizando los muestreos y ensayos que estime necesarios, dentro de los plazos de validez mencionados de los certificados de conformidad de la producción, a fin de verificar la adecuación del cemento a las condiciones iniciales. Si los resultados fueran negativos, se procederá a anular la homologación concedida.
4. El Ministerio de Industria y Energía podrá sustituir tanto la homologación de tipo como el certificado de conformidad de la producción por los certificados de conformidad a normas emitidos por una Asociación o Entidad de las previstas en el artículo 5.1 del Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, y según el Real Decreto 800/1987, de 15 de mayo.