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Real Decreto Vigente

Artículo 5. Operadores de sustancias catalogadas de la categoría 3.

Artículo 5 del Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas. · BOE-A-2017-2461

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-03-09.

Texto consolidado

1. Se inscribirán de oficio en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas correspondiente los datos relativos a las operaciones con sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, cuando estos sean solicitados a los operadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 del citado Reglamento.

2. Los operadores establecidos en España que ejerzan las actividades de exportación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, con la salvedad de los representantes aduaneros, los transportistas que actúen únicamente como tales, y las excepciones previstas en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, deberán estar inscritos en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas con carácter previo al inicio de su actividad.

La inscripción en el correspondiente Registro se concederá por Resolución del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, así como su denegación o cancelación se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 4.3, 4 y 5.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-03-09.

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