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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 5.

Artículo 5 del Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo. · BOE-A-1989-23009

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-07-30.

Texto consolidado

El servicio portador del servicio publico de difusión de televisión en su modalidad terrenal incluye:

1. El transporte de la señal de televisión, que comprende los siguientes aspectos:

a) La distribución de las señales del servicio público de difusión de televisión desde los centros de continuidad de las entidades gestoras de este servicio público hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria.

b) El transporte de las señales de televisión de contribución e intercambio, dentro del territorio nacional, hasta los diferentes centros de producción y de continuidad de las entidades que presten servicios de televisión, entre distintos centros de estas entidades y, en general, entre ellas y cualquier organismo extranjero de difusión de televisión.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende que:

La señal de contribución es aquélla que suponga una transmisión de señales destinadas directa o indirectamente a las entidades que prestan servicios de televisión, excluyendo aquellas señales de transmisión de imagen que se transporten entre entidades que no presten en ningún caso servicios de televisión.

El transporte de las señales de contribución es la transmisión de señales destinadas directa o indirectamente a las entidades que prestan servicios de televisión.

En todos los casos, se entenderán incluidas en las señales de televisión las señales auxiliares de todo tipo que se precisen para la prestación del servicio portador objeto del presente artículo.

2. La emisión de las señales de televisión, a través de las redes de difusión primaria (centros emisores) y secundaria (centros reemisores), en la correspondiente zona de servicio.

3. El enlace radioeléctrico entre los centros emisores y reemisores del apartado anterior y las instalaciones receptoras, dentro de la Zona de servicio de que se trate.

A los efectos de lo dispuesto en este epígrafe se considera zona de servicio la zona dentro de la cual se garantiza una calidad de servicio satisfactoria: entendiéndose por tal la calidad igual o superior que refleja la nota 3 de las escalas de apreciación de la Recomendación 500 del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR).

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-07-30.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1992-17964.

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