Artículo 5. Procedimiento de solicitud a través de los órganos del Ministerio de Defensa.
Artículo 5 de la Orden PRE/921/2004, de 6 de abril, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de aviones civiles. · BOE-A-2004-6327
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-10.
Texto consolidado
1. Los militares profesionales pilotos de avión militar en situación de servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria en los supuestos e) y f) del apartado 1 del artículo 141 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas o en situación de reserva, dirigirán las solicitudes formuladas al amparo de esta Orden a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar. Esta las remitirá, acompañándolas de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos, a la Dirección General de Aviación Civil.
2. La Dirección General de Aviación Civil resolverá, de forma motivada, sobre las solicitudes en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que las reciba. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
3. Contra las resoluciones a que se refiere el apartado anterior, los interesados podrán interponer recurso de alzada.
Más artículos de Orden PRE/921/2004
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- Ver la norma completa: Orden PRE/921/2004, de 6 de abril, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de aviones civiles.