Artículo 5. Marcas fiscales para cigarrillos y picadura para liar destinados para las ventas por tiendas libres de impuestos a viajeros con destino al ámbito territorial comunitario no interno, o con destino a terceros países.
Artículo 5 de la Orden HAC/484/2019, de 9 de abril, por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 sobre marcas fiscales previstas para cigarrillos y picadura para liar, del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. · BOE-A-2019-6339
Atención: Orden HAC/484/2019 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Conforme a lo establecido en el artículo 26.2. c) del Reglamento de los Impuestos Especiales, todos los envases unitarios de cigarrillos (cajetillas) y envases o recipientes unitarios de picadura para liar, destinados a la venta a viajeros, tanto en embarcaciones o en aeronaves cuyos productos hayan sido previamente entregados por depósitos fiscales autorizados exclusivamente para este tipo de suministros, como en los depósitos fiscales minoristas situados en puertos o aeropuertos, definidos respectivamente en el artículo 11.2.10º 1´ y 2´ de dicho Reglamento, deberán llevar adherida una marca fiscal conforme al modelo aprobado por el anexo II de la presente orden.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo se entenderá, por viajero intracomunitario, a todo pasajero que esté en posesión de un título de transporte válido, por vía marítima o aérea, a través del cual acredite tal condición, y que realice un desplazamiento entre dos puertos o aeropuertos situados en el territorio de aplicación de la Directiva 2008/118/CEE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, que se inicia en territorio español y termina fuera del mismo y en el que no se realizan escalas intermedias en puntos situados fuera del territorio de aplicación de la referida Directiva.
No obstante, cuando se trate de ventas de cigarrillos o picadura para liar a bordo de buques y aeronaves, tendrá también la consideración de viaje intracomunitario el desplazamiento de retorno al territorio español en el que se cumplan el resto de condiciones establecidas en el párrafo anterior.
3. A los efectos de lo establecido en este artículo se entenderá, por viajero con destino a tercer país o territorio tercero, a todo pasajero que esté en posesión de un título de transporte válido, por vía marítima o aérea, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio tercero al que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2008/118/CEE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.
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