Artículo 5. Especificaciones Técnicas de Homologación.
Artículo 5 de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material. · BOE-A-2006-2002
Atención: Orden FOM/233/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta orden, el procedimiento de homologación del material rodante ferroviario a que se refiere el artículo 58 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se denominará procedimiento de validación.
2. La Dirección General de Ferrocarriles aprobará, a propuesta de los grupos de trabajo necesarios creados a tal efecto, las Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH) que debe cumplir todo vehículo ferroviario para poder obtener las correspondientes autorizaciones de puesta en servicio o la autorización de circulación.
Dichos grupos habrán de estar formados por expertos cualificados en la materia y serán designados por la Dirección General de Ferrocarriles entre:
a) miembros de su propio personal,
b) personal del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias,
c) personal de RENFE-Operadora,
d) expertos propuestos por los fabricantes de material rodante ferroviario, empresas mantenedoras, empresas ferroviarias y demás entidades que operen en el sector ferroviario, a las que la Dirección General de Ferrocarriles solicitará que propongan posibles candidatos.
e) Asimismo, la Dirección General de Ferrocarriles podrá designar, como miembros de dicho grupo, a otros expertos que considere oportunos.
3. Las ETH desarrollarán, para cada clase de material rodante, como mínimo, los siguientes contenidos:
a) El ámbito al que se dirigen.
b) Las exigencias de seguridad necesarias para la circulación.
c) Los requisitos esenciales del material rodante y de sus interfaces con el resto del sistema ferroviario.
d) Los requerimientos funcionales y técnicos que debe cumplir el material rodante y sus interfaces, incluidos los parámetros de seguridad, las características técnicas que garanticen su fiabilidad y compatibilidad técnica, las condiciones exigibles de salubridad y para protección del medioambiente y, en su caso, los requisitos de interoperabilidad.
e) Las normas y pautas de mantenimiento precisas para conservar las características técnicas exigibles a lo largo de la vida útil del vehículo.
f) Los equipos o componentes característicos que, sujetos a la normativa específica que les sea de aplicación, garantizan por sí mismos el cumplimiento de alguna de las características exigidas al material rodante que integran.
g) Los procedimientos (módulos) de evaluación de la conformidad e idoneidad para el uso, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las distintas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica, cuya aplicación al ferrocarril se recoge en el Capitulo VI de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad para el material ferroviario de alta velocidad y convencional.
4. Las ETH podrán particularizar para cada clase de material rodante los contenidos referidos en el apartado anterior en función de distintos umbrales de velocidad. Asimismo, habrán de tratar, diferenciadamente, los requisitos, las condiciones técnicas y las normas que hayan de afectar al material interoperable y al que no lo sea.
5. Las ETH serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a través de la correspondiente resolución del Director General de Ferrocarriles.
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